El pasado  18 de abril  corrió la noticia a nivel nacional de que  Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le negocio  el 

registro de la solicitud de marca  3273206 “Ministra del Pueblo”  solicitada por  Lenia  Batres Guadarrama ,  estableciendo como domicilio para oír y  recibir notificaciones  el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y señalando el correo electrónico This email address is being protected from spambots. You need JavaScript enabled to view it. para recibir notificaciones en línea.  La solicitud de marca ampara el título de la clase 41 ( educación; formación; actividades culturales ), es decir, de todos y cada uno de los servicios  derivados de estos.   

Sin embargo, a la ministra y candidata a ministra a la vez, se le pasó leer el contenido de la fracción  XV del artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial  que establece lo siguiente:

“ Artículo 173.- No serán registrables como marca: …

XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales , susceptibles de engañar al público o inducir a error . 

Se entenderán como cuentos,  aquellos que constituyen indicaciones  falsas o  engañosas sobre la naturaleza , composición, cualidades o el origen empresarial o  gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir ; "

En tal virtud, la ministra o su apoderado, César Villanueva Esquivel,  pasaron por alto diversas tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados y del Tribunal de Justicia Administrativa que  han dejado claro que,  las marcas que resultan susceptibles de ser engañosas o que inducen al error ,  son aquellos que presentan características o datos relacionados con algún bien ,  producto o servicio, que pudiendo o no ser verdaderos induzcan al error ya la confusión por la forma inexacta ,  exagerada. ,  falsa ,  parcial ,  artificiosa o tendenciosa en la que se presentan . 

Asimismo de acuerdo con David  R osales García, en la  Ley  Federal de P  rotección a la  P ropiedad  Industrial comentada por  A sociación  M exicana para la  P rotección de la  P ropiedad  I ndustrial , editada por Tirant lo blanch , los rasgos característicos y calificativos que tenga el signo distintivo en cuestión  será analizado a la luz del producto o servicio que se pretende proteger ya que se podrá negar el registro , sí del análisis de los elementos nominativos o gráficos en su conjunto es decir sobre la totalidad de la información que se encuentra en la solicitud presentada por el titular de la marca ,  resultan  elementos que sean capaces de inducir al error .

En el  caso particular, resulta evidente que el término “Ministra” o “Ministro” es imposible de apropiarse por ninguna persona de forma exclusiva para el tránsito comercial , ya que en primera, el proceso para obtener tal nombramiento se encuentra  recientemente reformado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  en su artículo 96 , por lo que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial  no puede otorgar una marca que reproduzca un cargo de elección popular como lo es ahora el de “Ministra”.

En segundo término,  los servicios que ostenta dicha solicitud de marca  se plasman en el texto constitucional y son en estricto sentido un servicio público que podrán desempeñar  9 personas, por lo que ,  en caso de conceder la marca, los otros 8 estarían impedidos de usar el término ino “Ministra”, máximo cuando en su solicitud plasma ó  el domicilio y el correo electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En tercer lugar, de los dos sustantivos  que utilizaron en su solicitud, no se deprende ningún término dominan te, ya que amb o s  resultan  demasiado comunes: “Ministra” y “Pueblo”,  por lo que siguiendo la tesis aislada  I.4o.A.54 A (10a .  )  del  Cuarto Tribunal Colegiado en  Materia Administrativa  del  Primer Circuito de la  Décima  Época , bajo el rubro  “ MARCAS. CARACTERÍSTICAS DE LOS SIGNOS DESCRIPTIVOS DÉBILES ”, tenemos que:  “ En este contexto, si un signo marcario se encuentra constituido por algún elemento nominativo o gráfico que indica indirectamente al consumidor alguna cualidad del producto que ampara, esto es, que evoca en la mente del consumidor alguna de sus características, es claro que tiene una débil capacidad distintiva  …” .  Cabe destacar que podríamos expresar  decenas de páginas con criterios emanados de tribunales federales  y  de  tratados internacionales  sobre estos tres aspectos,  pero se trata de hacer lo  más  digerible el  tema planteado.

En este sentido,  considera que  es importante reconocer le  al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial  la fundamentación y motivación de su resolución,  en la que se  demuestra un respeto irrestricto a la Ley , privilegiando el estado de derecho sobre la política,  lo que nos indica que  es posible que ,  la vida no seguirá, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.

Hugo Alday Nieto.

(Licenciado en derecho con mención honorífica. Maestro en derecho empresarial. Maestro en derecho de la propiedad intelectual, industrial y derecho de la competencia. Doctorante en derecho).