De la interpretación teleológica y sistemática de los artículos 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que las partes en el nuevo proceso
penal oral tienen los mismos derechos, acorde con el principio de igualdad, esto es, el imputado, la víctima y el órgano de acusación cuentan con los mismos medios de impugnación, entre otras prerrogativas. Así, la fracción VII del artículo 467 citado conduce a desentrañar que la voluntad del legislador ahí plasmada, fue conceder el mismo derecho de impugnación a las partes involucradas en el nuevo proceso penal, de manera que la porción normativa de dicho precepto que dice: "El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso", atiende a la materia de la decisión provisional y no al sentido de ésta; en otras palabras, la previsión legislativa no debe entenderse exclusivamente en sentido positivo, esto es, que sólo procede contra el auto que determina la vinculación a proceso pues, de ser así, se rompería el principio de igualdad, ya que la exégesis correcta es en ambos sentidos, es decir, la apelación procede tanto contra el auto que vincula como el que no vincula a proceso al imputado. De considerar improcedente el recurso de apelación contra el auto de no vinculación a proceso, no sólo implicaría la transgresión del principio de igualdad, sino también haría nugatorio el derecho de la víctima u ofendido personalizado, esto es, cuando el sujeto pasivo resiente un daño físico o económico, en cuanto la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 20, apartado C, fracción II, establece que la víctima o el ofendido tiene derecho a interponer los recursos en los términos que prevea la ley, y si en el caso, el artículo 467 referido establece que es apelable el auto que resuelve la vinculación a proceso, en una interpretación conforme con los citados numerales, debe entenderse que tal disposición se refiere a ambos: al auto de vinculación y de no vinculación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 222/2016. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.