El pleno de Cámara de Diputados aprobó el dictamen de una minuta del Senado que reforma y adiciona diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política, en materia de justicia laboral. El documento se turna a los congresos de los estados para su eventual ratificación.
El dictamen señala que se sustituyen las Juntas de Conciliación y Arbitraje por tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y plantea que “el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto”, para la resolución de conflictos entre sindicatos.
El diputado perredista Guadalupe Acosta Naranjo, presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, fundamentó el dictamen y dijo que el artículo 123 de la Constitución no había sido modificado, “era de los pocos que se conservan intactos desde 1917”.
En esta ocasión, agregó, “las modificaciones son para bien, para fortalecer la vida democrática de los sindicatos, para avanzar en que la justicia laboral se quite del área de los poderes ejecutivos, para pasarlas al Poder Judicial, tanto federal como en cada uno de los estados de la República”.
La reforma señala que antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente.
En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, que tendrán personalidad jurídica propia, contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado, al que le corresponderá además el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
Para designar al titular de ese organismo descentralizado, el Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, que realizará la designación correspondiente, previa comparecencia de las personas propuestas.
En un cuarto artículo transitorio se establece que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo federal someterá al Senado la terna para la designación del titular de ese organismo descentralizado.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de 30 días. Si la Cámara alta no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo federal.
El titular desempeñará el cargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.
En el documento se establecen opciones sobre la presentación de ternas para ocupar el cargo, perfil de los propuestos y circunstancias para una eventual remoción del cargo.
También se agrega un apartado que señala los procedimientos y requisitos para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones.
Entre estos principios se menciona la representatividad de las organizaciones sindicales y la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
Se resalta que para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto.
Para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
Entre las funciones que tienen las autoridades federales, figura tener el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
En el segundo transitorio se precisa que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten, en tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de Conciliación y el organismo descentralizado.
Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los procedimientos, expediente y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo, a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación.