La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, determinó la forma en que debe interpretarse el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles en la etapa de ejecución de sentencia de acciones de grupo (hoy
acciones colectivas), de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el fin de procurar la reparación y cuantificación de los daños y perjuicios que resintieron las personas integrantes del grupo.
Esta decisión emana de un juicio civil de acción de grupo promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), en representación de consumidores afectados por fallas en el suministro del servicio de telefonía en el año 2010, el cual resultó procedente luego de la resolución de dos juicios de amparo previos. En la sentencia dictada en cumplimiento del último amparo, el Tribunal de Apelación condenó a las empresas demandadas al pago de daños y perjuicios más una indemnización del 20% sobre dicho importe a cada uno de los afectados.
Sin embargo, conforme al artículo 81 del Código antes citado, se estableció que la cuantificación del monto a pagar se realizaría en la segunda etapa de la acción grupal (ejecución de sentencia) mediante un incidente en el que cada uno de los consumidores debería probar que: a) recibieron el servicio de telefonía móvil de las demandadas durante 2010, b) hubo fallas en el servicio, c) pagaron el servicio, y d) dicho pago se hizo en forma total a pesar de las fallas. Además, se les impuso la obligación de presentar una planilla de liquidación del daño sufrido. En desacuerdo, la Profeco promovió un amparo directo en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo referido. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante la demanda, decisión que impugnó la Profeco mediante un recurso de revisión.
En el fallo, la Sala determinó que la interpretación realizada por la autoridad responsable del precepto analizado, al momento de fijar la carga probatoria para los consumidores afectados en la segunda etapa del juicio, transgrede el derecho a la justicia de las personas demandantes, especialmente en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia. Lo anterior, ya que los alcances de dicha carga son de tal manera desproporcionados, que dificultarán o incluso inhibirán la promoción del incidente para la obtención del resarcimiento para cada una de las personas afectadas.
Por ello, la Primera Sala determinó que, en la correcta interpretación del artículo analizado, dentro de los elementos a probar por los consumidores en la etapa de ejecución de sentencia, no deben incluirse los relativos al daño individualmente resentido ni su importe, ya que será la Profeco quien, en representación del grupo afectado, plantee un incidente para establecer el monto de reparación, de tal manera que las personas afectadas solo acrediten haber sido consumidores de los servicios de las empresas demandadas durante el año 2010, para tener derecho a recibir la indemnización que se fije en el mencionado incidente.
Asimismo, para cuantificar los daños y perjuicios que resintieron los consumidores, toda vez que éstos provienen de un hecho común consistente en haber incumplido el contrato de servicios, la Sala estableció las bases para calcular un monto de indemnización, en el entendido de que en el incidente la Profeco puede optar por presentar una propuesta de liquidación de un importe uniforme de daños y perjuicios a ser pagado para cada consumidor en lo individual, o bien, presentar una fórmula para el cálculo que sea de fácil aplicación para cada consumidor; según lo que resulte más conveniente para facilitar la ejecución de la condena.
De esta manera, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y resolvió devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que conceda el amparo a la parte promovente, según la interpretación adoptada y para los efectos señalados por esta Sala.
Amparo directo en revisión 6667/2019. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 9 de junio de 2021, por mayoría de votos.