La Reforma Constitucional de la Propiedad Privada, parte I

El pasado 2 de septiembre se publicó la reforma constitucional al artículo 3ro numeral 2 inciso a) de la Constitución

Política de la Ciudad de México, quedando de la siguiente manera: “Artículo 2. La Ciudad de México asume como principios: a) El respeto a los derechos humanos, la defensa del Estado democrático y social, el diálogo social, la cultura de la paz y la no violencia, el desarrollo económico sustentable y solidario con visión metropolitana, la más justa distribución del ingreso, la dignificación del trabajo y el salario, la erradicación de la pobreza, el respeto a la propiedad en los mismos términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad sustantiva, la no discriminación, la inclusión, la accesibilidad, el diseño universal, la preservación del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, la protección y conservación del patrimonio cultural y natural. Se reconoce la propiedad de la Ciudad sobre sus bienes del dominio público, de uso común y del dominio privado; asimismo, la propiedad ejidal y comunal;”

En estricto sentido, y como critica personal la reforma resulta redundante a todas luces, ya que, si uno de los principios rectores es el respeto a la propiedad en los mismos términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el volver a señalarlo en los últimos renglones, está de más. Máxime si hablamos de una redacción de la Constitución de la Ciudad de México, que en teoría debería ser punta de lanza en modelo de redacción legislativa.

Sin embargo, y más allá de redacciones redundantes, se han suscitado una serie de opiniones y comentarios que consideran que esta reforma atenta contra la propiedad privada, lo que parece por demás absurdo luego de que el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución General de la República expresamente señala desde el 5 de febrero de 1917 que: “Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Por ello, y tomando en consideración que somos una república constituida mediante un pacto federal que nos constriñe a sujetarnos primeramente a esa Constitución Política a la que no pueden contravenir las constituciones locales, es decir, es la Ley Suprema de conformidad con el artículo 133 de esa misma carta magna. Por lo que parte del control constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos daría la pauta para determinar que es que sería jurídicamente inadmisible, imposible e inconstitucional que la Ciudad de México eliminase la propiedad privada.

Desde tiempos remotos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dejado claro que el interés público se encuentra sobre el interés particular, lo que va de la mano con el párrafo primero del artículo 27 que, como ya mencionamos, no ha sufrido modificación alguna desde la promulgación de la Constitución en 1917. 

Cabe señalar que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte con número 2a. LV/2019 (10a.) de fecha 13 de septiembre de 2019, bajo el rubro “ASIGNACIÓN DE PARCELAS EN BOSQUES O SELVAS TROPICALES. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY AGRARIA, QUE ESTABLECE QUE SERÁ NULA DE PLENO DERECHO, NO VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA”, derivada de 5 amparos en donde los ponentes son ni más ni menos que los satanizados ministros de morena como lo son Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek, se recogen importantes razonamientos sobre la propiedad social, que es definida por los ministros de la siguiente forma:

“Tratándose del derecho de propiedad, es la Constitución Federal la que establece su función social como limitación, al disponer en el artículo 27 que el Estado puede imponer modalidades a la propiedad por causas de interés público. En efecto, por una parte, si bien en la fracción VII reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población y protege su propiedad sobre la tierra, también establece expresamente que será la ley la que fije los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, de ahí que sea necesario acudir a lo previsto en la Ley Agraria para consultar los aspectos relativos a la delimitación y destino de las tierras ejidales. Por otra parte, en el párrafo tercero, la norma constitucional invocada impone modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y el interés de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, para lo cual se deberán dictar medidas encaminadas a ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”.  Sin duda, esta jurisprudencia que no tiene desperdicio alguno sustenta en su totalidad la reforma planteada en la Ciudad de México. Claro está, con excepción de las redundantes adiciones finales.

Ahora bien, lo interesante después de esta reforma es el “cómo”, y ese se deberá de definir con claridad en las normas secundarias de la Ciudad de México y en las reformas a la Ley Agraria y Ley de Asentamientos Humanos, a fin de que se puedan llevar a cabo las regularizaciones de grandes extensiones de ejidos que ya fueron explotados como zonas habitacionales y que hasta hoy, no cuentan con esquemas de movilidad, servicios públicos municipales ni estatales, y que constituyen focos rojos para la contaminación del agua, del medio ambiente y de seguridad, sobre todo para ecosistemas tan delicados como los de Quintana Roo.

El primer paso en la Ley Agraria se dio con la reforma al artículo 17 y la fracción III del artículo 18, en materia de sucesión de derechos para las hijas de titulares en núcleos agrarios, que si bien es cierto, es discriminatoria de los hijos de sexo masculino, ya es un avance para poder continuar con los esquemas de regularización de tierras de forma legal, ya que hasta hoy en Quintana Roo el aprovechamiento de estas lagunas jurídicas se ha convertido en uno de los esquemas de negocio ilícito más graves. 

Por ello, creo que la reforma constitucional es lo de menos, donde deberemos ser cuidadosos en los que nos compete como Comisión de Desarrollo Urbano Sustentable y Asuntos Metropolitanos en Quintana Roo, para lograr un avance sustancial en el progreso territorial del Estado. De no ser así, los ejidos y la vida seguirán, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.

Hugo Alday Nieto.

Licenciado en Derecho con Mención Honorífica por la Universidad La Salle del Pedregal.

Maestro en Derecho por la Universidad Anáhuac del Mayab. 

Master Internacional en Propiedad Industrial, Intelectual y Derecho de la Competencia por la Universidad de Alicante, España.

Doctorante en Derecho por la Universidad Anáhuac, Cancún.