En las semanas que nos anteceden hemos sido testigos de la proliferación de expertos en materia de derecho procesal
constitucional que como en la película de los “Gremlins” filmada en 1984, surgen desde las redes sociales para de manera descontrolada sin el conocimiento adecuado hacer disertaciones e interpretaciones respecto del concepto de control constitucional, sin haber podido darle una hojeada a los casos Radilla Pacheco vs. México o Campo Algodonero vs. México, para poder adentrarse en parte del origen de los diversos aspectos de este importante mecanismo como lo son el control concentrado, el difuso y la figura de la convencionalidad.
De acuerdo con la doctora en Derecho por la Universidad de Madrid, Carla Huerta Ochoa en su obra denominada “El control de la constitucionalidad” publicada en la revista jurídica Cuestiones Constitucionales de la UNAM número 47, noviembre-diciembre de 2022, nos dice que, en un sistema ordenado jerárquicamente como lo es el nuestro (perteneciente a sistema neorromanista de derecho), todo acto de creación, excepto el del Constituyente originario, es decir, el constituyente de 1917 (no existe otro), es un acto de aplicación de esa Constitución que nos rige, máxime si la familia del sistema neorromanista como se expresa el doctor en Derecho por la UNAM Eric Tardif en su obra “Sistemas Jurídicos Contemporáneos” editada por Tirant lo blanch tiene como carácterística la existencia de tribunales constitucionales que, dentro de sus facultades se encuentra el control constitucional como medida de freno y contrapeso en defensa de la Constitución.
En este sentido, vale la pena explorar la obra denominada “Panorama de la Historia Universal del Derecho” editada por Porrúa, en la que su autor, el doctor en Derecho Guillermo Floris Margadant, hace una amplia exposición sobre la familia Neorromanista y el papel del legislador obligado a tener un mayor conocimiento del derecho anglosajón por sus mutuas filtraciones derivadas de tratados internacionales, por lo que el legislador no puede encasillarse un derecho meramente local cuando se encuentra inmerso en un sistema jurídico compartido.
En este sentido el papel preponderante lo tiene el legislador ordinario, los diputados federales y locales, así como senadores en funciones, que somos el primer intérprete de la Constitución, pues la elaboración de las reformas debe conformarse a ella, ya que éstas solamente pueden ser consideradas norma jurídica, ser obligatorias y servir de fundamento a otras normas, si han sido adoptadas conforme a la Constitución vigente.
De modo y siguiendo a la doctora Huerta, “el Poder Legislativo debe realizar una tarea doble: precisar y desarrollar de manera conforme los contenidos de la Constitución, y realizar un trabajo de interpretación consistente para evitar su impugnación en la mayor medida posible”.
El doctor en Derecho e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Jaime Cárdenas Gracia, considerado como uno de los principales ideólogos en el origen de la 4taTransformación, en la obra “Argumentación Jurídica y sus criterios de evaluación. Nuevas propuestas” editado por la UNAM, nos dice que: “En la argumentación legislativa el razonamiento es más adecuado, ya que se pone en relación los medios con los fines que pretende la ley, aunque también es fundamental el empleo de la ponderación para justificar porque determinados principios tendrán un papel más destacado que otros en la ley. A este respecto, conviene advertir que el papel de los órganos de control de constitucionalidad, cuando revisan la constitucionalidad y convencionalidad de una ley, es determinar si el poder legislativo transgredió los límites de una ponderación adecuada, si salvaguardó debidamente los derechos o principios en pugna”.
Por su parte en el año 2022 en la tribuna del Senado de la República, el entonces senador Ricardo Monreal Ávila, fue muy claro al definir el control constitucional de la siguiente manera: “Los vicios del procedimiento en Cámara de Diputados pueden ser demostrables, pueden o no ser demostrables, pero nosotros no somos una instancia, ni revisora ni censora de los actos de la colegisladora. Sólo hay una autoridad que se llama Suprema Corte de Justicia de la Nación y que revisa nuestros actos como un control constitucional”.
Desde luego no podemos dejar pasar una máxima de Norberto Bobbio en su magna obra “El futuro de la democracia” en donde nos regala el siguiente texto: “Recuérdese a los tres grandes filósofos, Hobbes, Rousseau y Hegel, cuyas teorías acompañan la formación del estado moderno (…) pero, ciertamente los tres son favorables al primado de la Ley como fuente del derecho, como principal instrumento de dominio, y con cuanto tal, como máxima prerrogativa del poder soberano.”
Ahora bien, en las aguas que cruzamos hoy en día es importante retomar parte de la reforma constitucional de 2011 que hizo posible el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad al que se conoce ahora como “control de la convencionalidad”, mismo que se encuentra previsto en el artículo 133 y tiene una relación directa con los artículos 1, 103, 105 y 107 constitucionales que facultan a todos los jueces el control difuso de constitucionalidad, pero el control concentrado, se establece como mera competencia federal exclusiva.
Entender el alcance del control difuso es muy importante porque trasciende a otras autoridades de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1o. constitucional, que establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
La trascendencia que tiene la correcta aplicación del control constitucional y de la convencionalidad comenzará a ser parte del quehacer político en el México con mayor importancia a partir del 12 de noviembre, ya que, de generarse posibles violaciones a la división de poderes o la independencia de alguno de ellos, puede convertirse en un problema para la firma de tratados internacionales al trastocarse principios del derecho internacional como el de reciprocidad o trato nacional de los ciudadanos de los países firmantes, además de atentar contra principios como el progresividad, entre otros, y allí, abriríamos la puerta de la Justicia Internacional, totalmente innecesaria para el arranque de un sexenio. Sin embargo, la última palabra la tiene usted.
Hugo Alday Nieto.
Licenciado en Derecho con Mención Honorífica por la Universidad La Salle del Pedregal.
Maestro en Derecho por la Universidad Anáhuac del Mayab.
Master Internacional en Propiedad Industrial, Intelectual y Derecho de la Competencia por la Universidad de Alicante, España.
Doctorante en Derecho por la Universidad Anáhuac, Cancún.