La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la prohibición de consumo de sicotrópicos establecido en la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad de México, no incluye los autorizados por prescripción médica.
Los ministros de la Corte resolvieron así el amparo directo en revisión 2716/2016, interpuesto por Carlos Nogales Ramírez, agente de Seguridad Pública, que cuestionó la inconstitucionalidad del artículo 51, fracción X de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
En esta se prevé como requisito de permanencia en las instituciones de Seguridad Pública de la Ciudad de México una prohibición de consumo de sustancias sicotrópicas, estupefacientes y otras de naturaleza análoga.
El argumento esencial del quejoso se orientó en el sentido de que no reconoce que existen casos en que está permitido el uso de esas sustancias, como por ejemplo, para tratamientos médicos.
Para emprender el examen correspondiente, la Sala consideró que de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política, la materia de seguridad pública es concurrente en virtud de que todas las instancias de gobierno deben coordinar esfuerzos para la consecución del fin común del combate a la delincuencia.
La distribución de competencias y bases de coordinación respectivas se encuentra establecida en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuyo artículo 40 determina las obligaciones de los integrantes de la totalidad de instituciones de seguridad pública.
Destaca la prevista en su fracción XXIV, que determina que esos elementos deben abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado.
Ello salvo los casos en que el consumo de medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones.
Dicha excepción encuentra fundamento en la necesidad de garantizar que los miembros de las instituciones policiales, de los tres niveles de gobierno, puedan ejercer la función pública que tienen encomendada con el más alto nivel de eficiencia y diligencia, con respeto a su derecho de recibir el tratamiento médico que resulte más adecuado para sus padecimientos.
Con lo anterior, la Sala determinó que es claro que el artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, debe ser entendido en el sentido de que la prohibición que establece se refiere únicamente a aquellas sustancias cuyo uso no está legalmente permitido.
En consecuencia, excluye el consumo de los fármacos controlados cuando se acredite que fue autorizado mediante prescripción médica, pues esta prerrogativa fue expresamente prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Por ello la Sala determinó que debía ser revocada la sentencia recurrida, al ser distinta a la del Tribunal Colegiado de Circuito que la emitió, y se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución en que declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
Como consecuencia, deberá condenar a la autoridad al pago de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
Igualmente debe ordenar la anotación, tanto en su expediente personal como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que ese miembro de seguridad pública fue destituido de manera injustificada.