En el Sistema Nacional Anticorrupción se prevén diversos mecanismos para sancionar a los Servidores Públicos corruptos; sin duda, el
aumento de bienes en el patrimonio de los mismos, como base importante de los instrumentos de rendición de cuentas, es uno de los ejes fundamentales para la funcionalidad del mismo. El aumento ilícito de bienes constituye uno de los elementos fundamentales para investigar y sancionar desde diversas perspectivas al funcionario corrupto; es decir, con una sola conducta se le podrán imponer sanciones administrativas, penales y fiscales. Desde la perspectiva del Derecho Administrativo Sancionador, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé en su artículo 60 la falta administrativa grave de “Enriquecimiento Oculto”, la cual podrá ser investigada por el Órgano Interno de Control o por la Auditoría Superior de la Federación, substanciada procesalmente y resuelta por la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, institución que podrá imponer a los corruptos condenas administrativas que van desde la suspensión e inhabilitación, así como sanciones económicas; y que en términos de lo que disponen los artículo 84, fracción III, 85 y 86 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas adquieren el carácter de créditos fiscales; los cuales serán ejecutados en términos del Procedimiento Administrativo de Ejecución por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico; todo ello con base en la declaración patrimonial realizada por el Servidor Público. Con base en los mismos datos de prueba, el Funcionario Corrupto, puede ser denunciado por el ente fiscalizador o por cualquier ciudadano (de forma personal o anónima) a efecto de que se le investigue penalmente por el delito de “Enriquecimiento Ilícito”, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal Federal, delito que tiene como elementos del tipo penal algunos relacionados con el Derecho Penal del Enemigo, tales como la reversión de la carga de la prueba con respecto a la demostración de la obtención lícita de sus bienes o de aquellos que se conduzca como dueño; de ahí que en el artículo 22 Constitucional, segundo párrafo, última parte se contemple este delito como aquellos que constituyen la acción del procedimiento de extinción de domino, en el cual se le podrán extinguir en domino los bienes del Servidor Público corrupto, así como los de su cónyuge o de aquellos sobre los cuales se conduzca como dueño; además, es suficiente la existencia de meros indicios que pudieran acreditar su obtención ilícita o su uso para la comisión de dicho delito; también el tercero propietario de dichos bienes tendría que demostrar que no tuvo conocimiento de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito cometido por el servidor público corrupto, así como la procedencia lícita de sus bienes y su actuación de buena fe, y que estaba impedido para conocer la utilización indebida de los mismos. Una de las dificultades que han tenido nuestras autoridades investigadoras en materia penal para actualizar la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, son los contratos de comodato con respecto a los bienes sobre los cuales los corruptos se comportan como dueños; sin embargo, en los artículos 26, 46, 47, 48 y 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevé como instrumento de rendición de cuentas y como falta administrativa grave a la declaración de conflicto de intereses y al ocultamiento de conflicto de intereses; en ese sentido, el Servidor Público corrupto tendría que demostrar ante la Fiscalía Anticorrupción que no existe un conflicto de interés y las razones por las que celebró dicho contrato.