El lunes 11 de mayo del 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo
tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, en la cual el punto básico implica que la Guardia Nacional requiere de un término para su implementación y mientras eso sucede se ordena a la fuerza Armada permanente en participar con la Guardia Nacional en las funciones de Seguridad Pública, sin que dicha participación exceda de 5 años contados a partir de la entrada en vigor del decreto publicado en fecha 26 de marzo del 2019, en el cual se prevé la reforma constitucional al artículo 21, en el cual se implementa a la Guardia Nacional.
Aparentemente este decreto es sencillo en cuanto a su interpretación, en el sentido de que en México vivimos una gran inseguridad a causa del crimen organizado y por ello es de vital importancia la militarización del país; sin embargo, aquellos que conozcan la operatividad procesal del Derecho Penal del Enemigo, así como la utilización de las técnicas especiales de investigación en materia de Delincuencia Organizada, la Ley Nacional de Extinción de Dominio y, sobre todo, el artículo 9º de la Ley de la Guardia Nacional y, por último, las magnitudes económicas y de control que el crimen organizado ha logrado en nuestro país, sabe que este decreto puede ser sumamente peligroso para los ciudadanos y que se pueden fabricar delincuentes sin problema.
En virtud de lo anterior me permito argumentar jurídicamente: El artículo 9 de la Ley de la Guardia Nacional faculta a ésta a la utilización de técnicas especiales de investigación, tales como intervención de comunicaciones, georreferencia en tiempo real, usuarios simulados, Recabar información en lugares públicos para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarios para la generación de inteligencia preventiva; realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la red pública de Internet sobre sitios web, con el fin de prevenir conductas delictivas; todo lo anterior únicamente con el fin de “prevenir delitos y faltas administrativas”.
Lo anterior quiere decir, que de acuerdo al decreto que nos ocupa y cpn base en el discurso de “seguridad pública” las fuerzas armadas del país tendrán todas esas facultades, en cualquier tiempo y sobre cualquier ciudadano.
El problema no radica en hacerle frente a la inseguridad que día a día vivimos los mexicanos, pues es sabido del nivel de delincuencia organizada y de violencia que vivimos en el país; la problemática se refiere a que las fuerzas armadas podrán hacer uso de estas técnicas de investigación mediante tácticas especiales que pudieran, no sólo violar derechos humanos, sino fabricar como presunto criminal a cualquier persona por simple sospecha; lo anterior en virtud de que a partir de un dato de prueba obtenido mediante una intervención de comunicaciones o en redes sociales puede solicitar se inicie una investigación del orden penal, la cual implicaría incluso, si se trata de los hechos delictivos que prevé el artículo 22 Constitucional, el inicio de un procedimiento de extinción de dominio, cuyas consecuencias van desde a aplicación de medidas cautelares de aseguramiento de bienes y hasta la venta anticipada o la disposición anteicipada de los mismos, tal y como lo prevé el artículo 16, fracción II de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Y en tratándose de Delincuencia Organizada, la judicialización de hechos delictivos que aún no se han materializado, cuya consumación depende de la simple organización delictiva para cometer delitos de alto impacto, o peor aún, que hayan acordado organizarse cometer dichos ilícitos penales, lo anterior en términos de los que prevén los artículos 2, 2 bis y 2 ter de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; lo cual implicaría al procesado prisiones de máxima seguridad, reversión de la carga de prueba, imputación a través de testigos protegidos, duplicidad de las prescripciones penales, eliminación de criterios de oportunidad y, por supuesto, medidas cautelares de prisión oficiosa, lo anterior en términos de lo que prevén los artículos 18, p. 9º, 19, p. 6º, 20, B, III, p. 2º; 20, B, V, p. 2º, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El análisis de este acuerdo se reduce a una simple cuestión: ¿Si la militarización de la Seguridad Pública no estará dirigida hacia la Delincuencia Organizada de facto, cuál será el elemento base para justificar su actuar en el país?, la respuesta me parece muy sencilla: el ciudadano de a pie o el enemigo político.
Si el silogismo anterior se actualiza, entonces ¿Las fuerzas militares también serán utilizadas como instrumento para la perpetuidad del poder en turno?
¿Necesitamos seguridad en el país?, Por supuesto que sí, pero en el sentido de que directamente se realice un ataque frontal al crimen organizado y a sus economías, sin violar los derechos fundamentales de los ciudadanos, ni mucho menos ponerlos en riesgo jurídicamente desde las perspectivas antes mencionadas.
Bajo estas premisas, resulta irrelevante la temporalidad de 5 años a que se refiere el acuerdo.